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Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la tercerización laboral en Colombia es “un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas”, siempre que se funde “en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a un tercero”.

Por tanto, “no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades”.

El outsourcing, entendido como la colaboración entre empresas, tiene su fundamento normativo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la figura de contratista independiente, y se defrauda su finalidad cuando es utilizado para desarrollar actividades propias y misionales de la empresa beneficiada y solo sirve para actuar como un intermediario que:

  • Carece de estructura propia.
  • No ejerce directamente la subordinación.
  • No asume los riesgos de la contratación (C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera).

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Fuente: Ámbito Jurídico.