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El régimen pensional del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) cuenta con
amparos especiales debido a la naturaleza de alto riesgo de sus funciones. Sin embargo, es
una realidad recurrente que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
incurra en graves yerros al momento de liquidar estas prestaciones, aplicando las reglas del
régimen general de pensiones en lugar del estatuto especial que por ley les corresponde.
Recientes precisiones jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado han ratificado los
parámetros correctos de liquidación. Si usted es exmiembro de la guardia del INPEC o está
próximo a jubilarse, en PSA Abogados le presentamos los puntos clave y la ruta legal
obligatoria que debe seguir para defender sus derechos pensionales y acceder a una
reliquidación justa basada en el 75% de su último año de servicio.


¿Cuál es el error recurrente de Colpensiones?


La entidad suele calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) promediando lo cotizado
durante los últimos 10 años de servicio bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Esto
resulta abiertamente ilegal para los beneficiarios del régimen especial, quienes tienen
derecho a que su liquidación se efectúe promediando estrictamente los factores salariales
devengados en el último año de servicios.


Punto 1: Verificación del Régimen Especial Aplicable (Ley 32 de 1986)
El primer paso fundamental es determinar si el afiliado se encuentra cobijado por la
transición especial. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5) y el
Decreto 1950 de 2005, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC
conservan los beneficios pensionales anteriores si cumplen con la siguiente condición
temporal:
 Haber ingresado a laborar en la institución con anterioridad al 28 de julio de 2003
(fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003).


Cumplir con 20 años de servicio, continuos o discontinuos, dedicados a la Guardia
Nacional.


Bajo este esquema normativo (artículo 96 de la Ley 32 de 1986), el funcionario adquiere el
estatus de pensionado de manera preferencial: únicamente con el tiempo de servicio, sin
tener en cuenta su edad.
Punto 2: Saneamiento y Corrección de la Historia Laboral
Debido a desórdenes administrativos internos de las entidades y a los complejos traslados
históricos entre el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y el Régimen de Prima Media

(RPM), las historias laborales de los dragoneantes y oficiales suelen registrar alarmantes
inconsistencias o periodos faltantes. Colpensiones utiliza de forma sistemática estas
inconsistencias como argumento principal para negar inicialmente el reconocimiento de la
pensión.


Es imperativo interponer peticiones de corrección y, en caso de vulneración del derecho
fundamental de petición o al debido proceso, activar la vía de la acción de tutela. Un
historial de aportes depurado y veraz es el cimiento insustituible sobre el cual se edificará la
posterior reclamación judicial.


Punto 3: El Paso Obligatorio – Agotar la Vía Administrativa ante Colpensiones
De acuerdo con las reglas procesales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es
posible acudir directamente ante los jueces para demandar la resolución de pensión. Existe
una exigencia perentoria de agotar la vía gubernativa para configurar el debido proceso:

  1. Radicación de la Solicitud Inicial: Se debe presentar formalmente ante Colpensiones la
    reclamación de reliquidación pensional, exigiendo de forma expresa la aplicación de la
    Ley 32 de 1986 en consonancia con la Ley 4 de 1966 (liquidación con el 75% del último
    año).
  2. Interposición de Recursos Legales: Una vez que Colpensiones notifique el acto
    administrativo (el cual usualmente niega la petición o reliquida erróneamente con base
    en los 10 años), el apoderado legal cuenta con un término estricto de diez (10) días
    hábiles para interponer el Recurso de Reposición y, en subsidio, el de Apelación.
  3. Firmeza del Acto: Una vez resueltos negativamente ambos recursos por parte de la
    entidad, la vía administrativa queda oficialmente agotada. El acto administrativo
    adquiere firmeza, abriendo paso al medio de control judicial de Nulidad y
    Restablecimiento del Derecho (Artículo 138 del CPACA).
    Punto 4: Identificación Correcta de los Factores Salariales
    No todos los conceptos monetarios que recibe un funcionario del INPEC en su desprendible
    de pago entran en el cálculo de la pensión. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha
    decantado que, por vía de remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 al artículo 45 del
    Decreto 1045 de 1978 y al Decreto 446 de 1994, únicamente se deben incluir los factores
    sobre los cuales se hayan efectuado de manera efectiva los aportes pensionales. Vea la
    clasificación legal detallada:
    Factores Salariales INCLUIDOS (Último
    Año)

Conceptos EXCLUIDOS de la Liquidación

  • Asignación Básica Mensual
  • Sobresueldo
  • Bonificación por Servicios Prestados
    (1/12)
  • Auxilio de Transporte
  • Subsidio de Alimentación
  • Prima de Servicios (1/12)
  • Prima de Navidad (1/12)
  • Prima de Riesgo
  • Prima de Seguridad
  • Bonificación por Recreación
  • Vacaciones (como descanso remunerado)
    Nota: Los conceptos excluidos no
    constituyen factor salarial para la base
    prestacional de este régimen de
  • Prima de Vacaciones (1/12)
  • Sueldo de Vacaciones

conformidad con los Decretos 446 y 1045.


Punto 5: Exigencia del Retroactivo Pensional desde el Retiro Efectivo
Otro punto de discordia frecuente radica en la fecha de disfrute de la pensión. Colpensiones
suele fijar el inicio de los pagos en fechas muy posteriores, argumentando que el afiliado no
reportó «novedad de retiro» debido a que figuraba con cotizaciones posteriores en el sector
privado.


La justicia contenciosa ha determinado de forma tajante que la negligencia administrativa y
el desorden de Colpensiones al dilatar el reconocimiento del derecho no pueden perjudicar
al trabajador. Si un miembro del INPEC se retira oficialmente de la institución y, ante la
demora de Colpensiones en pagar su pensión, se ve obligado a emplearse en el sector
privado para garantizar su subsistencia mínima, este hecho no anula su derecho al
retroactivo. La pensión debe pagarse de forma obligatoria y debidamente indexada a partir
del día siguiente al retiro definitivo del servicio oficial en el INPEC.


¿Necesita revisar cómo liquidaron su pensión?


En PSA Abogados contamos con un equipo experto en derecho laboral y de la seguridad
social, especializado en la defensa de los derechos pensionales del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del INPEC. Evaluamos su resolución pensional y su historia laboral sin costo
inicial para determinar la viabilidad jurídica de su reliquidación.


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