
Como es costumbre en los últimos meses, la Sala Laboral cambia nuevamente su precedente judicial mediante sentencia SL3130-2020, en la cual indica que en caso de obtener un reajuste a la mesada pensional, es viable reclamar el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte -desde antaño- había estipulado que eran improcedentes los intereses de mora para efectos de reliquidación o ajustes a la mesada pensional, pues la aplicación de los mismos solo era viable ante la falta de la totalidad de la prestación.
Sin perjuicio de ello, ante una nueva revisión, la Sala Laboral concluye que tal afirmación es errada debido a «poderosas razones» que relata a lo largo de la providencia dentro de las cuales se refleja una interpretación literal, sistemática, analógica y teleológic, concluyendo:
[…]Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (Negrilla Fuera de Texto).
Ahora bien, determinado el cambio jurisprudencial la Corte realiza dos precisiones sobre este, el primero de ellos relativo a que el pago de los intereses de mora en materia pensional se realiza a título indemnizatorio por lo que no se tendrá en cuenta la conducta de la entidad, en una especie de responsabilidad objetiva y, por otro lado, menciona que los intereses solo procederán respecto del valor reliquidado mas no de la totalidad de la pensión, de la siguiente manera:
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
En estos términos queda fijado el nuevo lineamiento jurisprudencial.
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Fuente: Laboraldia .
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