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Precisiones sobre el contrato realidad frente a la Administración

El contrato de prestación de servicios se convierte en contrato realidad cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; de lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, recuerda la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Es decir, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, sin que en ningún caso se admita subordinación o dependencia.

En ese orden, es el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir al contratista algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato.

Sin embargo, por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

CE Sección Segunda, Sentencia 68001233300020130060301 (20972014), Oct. 31/17

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Fuente: Ámbito Jurídico

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