
Tribunal Administrativo de Cundinamarca le Ordena a Colpensiones Reliquidar y Pagar de Forma Indexada una Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo a Funcionario del INPEC., Con El 75% del Promedio del Sueldo y Todo lo Devengado Durante el Año Anterior al Retiro del Servicio.
Como ya es de conocimiento público existen diferentes controversias que giran en torno al régimen pensional que se les aplica a los funcionarios de la guardia del INPEC[1]., que ingresaron a la institución antes del 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090/2003) en especial en cuanto a la manera en la cual se debe liquidar su prestación de Vejez esto es: (I) si de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en razón a la lectura que realiza Colpensiones, en cuanto que considera que el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y por ello habrá de liquidarse la pensión conforme al promedio de lo devengado durante los diez (10) últimos años cotizados y no considerar la forma de liquidacion que trae la norma originaria que en su caso seria la Ley 32 de 1986 (II) o si por el contrario les asiste a estos funcionarios el derecho a percibir una mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta para ello los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De acuerdo a lo anterior, nos permitiremos explicar las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion «E» adoptar la decisión del 15 de mayo de 2020[1] por medio de la cual le ordeno a Colpensiones a “reliquidar y pagar en forma indexada la pensión del señor (…) de la siguiente manera: (i) que corresponda al 75% del promedio del sueldo y todo lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio (…) incluyendo en la base de liquidación, asignación básica, trabajo dominical y festivo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la 1/12 bonificación por Servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de servicios (…)”.
Los hechos que dieron inicio a la demanda giran en torno a un funcionario de la guardia del INPEC., que laboró durante 22 años y 24 días, ingreso a la institución antes del 28 de julio de 2003 y le fue reconocida una pensión especial de vejez por parte de Colpensiones bajo las condiciones establecidas en la Ley 32 de 1986 pero le fue liquidada con los parámetros de la Ley 100 de 1993 sin inclusión de los factores salariales que devengo.
La tesis expresada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Sunseccion «E», para resolver la controversia planteada en razón de la manera en la cual se deben liquidar la prestación se centró en los siguientes aspectos: que el demandante “ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC desde el 18 de diciembre de 1992, esto es, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) y para esa época acreditaba más de 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 y en esa medida, a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 y que haya devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015 (…)”.

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Para arribar a la anterior tesis la Sala analiza primero el régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, para lo cual aborda lo establecido en el artículo 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, los artículos 7º y 168 del Decreto 407 de 1994, lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 haciendo especial énfasis en lo consagrado en los artículos 1º del Decreto 1950 de 2005 y el paragrafo 5º transitorio del acto legislativo 01 de julio de 2005.
Asimismo, se plantea la inaplicación del requisito adicional contenido en el paragrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 (atinente al régimen de transición) para ello se citan sentencia del Consejo de Estado en las cuales se consideró que dicha exigencia resultaba desventajosa y en esa medida solamente debía tenerse en cuenta las 500 semanas de cotización, asimismo se trae a colación lo expresado mediante auto de 9 de julio de 2019 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se manifestó que “La historia normativa y el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, paragrafo transitorio 5º del artículo 1º, permite concluir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, no aplicó ni aplica al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003”.
Conforme a lo anterior se concluye que:
“(…) La Sala colige que para ser beneficiarios de la transición prevista en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, basta con acreditar las 500 semanas de cotización en actividad de alto riesgo a 28 de julio de 2003, habida cuenta que en virtud del principio de favorabilidad, el requisito adicional previsto en su parágrafo, esto es, tener 35 años para las mujeres y 40 años para los hombres o 15 años de servicios –inc. 2º, Art. 36 L. 100/1993-, debe inaplicarse, como quiera que esa condición contraviene la finalidad de los regímenes especiales, que no es otra que establecer mejores beneficios que los previstos en normas generales”.
Así pues una vez analizado el marco normativo aplicable y que regula la pensión del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC., se aborda el tema atinente a la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 32 de 1986 en tal sentido la sala acoge como suyos los argumentos expuestos en sentencia del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2014 radicado No. 760012331000201001420-01 Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, en donde se consideró que “atendiendo la remisión prevista en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, para efectos del ingreso base de liquidación, se les tenía en cuenta los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” citando a su vez la sentencia del 25 de abril de 2019[1].
Conforme a lo anterior la sala del Tribunal Administrativo concluye que “(…) Al personal del INPEC se les debe liquidar la pensión conforme los factores enlistados en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 que son iguales a los contenidos en el Decreto 446 de 1994(…)”.
Así pues una vez analizado los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunga Subseccion E, no queda duda alguna del camino al que han de recurrir los funcionarios de la Guardia del INPEC., en cuanto a la reliquidación de su mesada pensional por cuanto ello no solo conlleva un aumento de económico de su pensión sino un reconocimiento implícito de justicia social en razón de su labor de alto riesgo a la que se ven sometidos día a día en jornadas laborales extenuantes bajo condiciones de muchísima presión.
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Analisis juridico realizado por el Dr. Jeusu Rafael Herrera.
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