(1) 758 1289 - (+57) 310 292 0608 info@abogadospsa.com

Por: Jesús Rafael Herrera Contreras.

La Corte Constitucional mediante Nota de Prensa de 25 de febrero de 2022 da a conocer aspectos fundamentales de una Decisión adoptada por la Sala Novena de Decisión mediante la cual aborda el régimen Pensional de una Dragoneante a quien se le había negado por parte de la autoridades administrativas – Colpensiones – y autoridades Judiciales – Tribunal Administrativo del Meta[1] el reconocimiento de su Pensión pese a ver laborado por más de 20 años al servicio de la guardia del INPEC.


Dichas autoridades abordaron el régimen pensional de la guardia del INPEC., de cara a los dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y Decreto Ley 2090 de 2003 en tal sentido concluyeron que no le asistía a la demandante el derecho a la deprecada prestación por cuanto no acredito “500 semanas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[1], así tampoco se acredito que la demandante cumpliera con los requisitos del régimen de transición” no obstante obviaron lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986.


¿Por qué es importante la Sentencia T – 012 de 2012 de la Corte Constitucional?

Es importante porque en esta oportunidad la Corte Constitucional estudio las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 esto es:

Si se aplica el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, los requisitos para pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).

En cambio, (ii) Si se da prioridad al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos de pensión para quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, son los fijados en la Ley 32 de 1986: contar con 20 años de servicio al INPEC.

Así con fundamento en dichas interpretaciones la Corte Concluyo que las entidades involucradas desconocieron los derechos fundamentales de la dragoneante del INPEC.,

debido a que el Tribunal escogió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas, en tal sentido se escogió aquella que resultaba más desfavorable a efecto de garantizar los derechos pensionales de la accionante.

La Corte en la mencionada sentencia concluyo que “debía preferirse la tesis que le da primacía al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005”, con base en:

  • La finalidad con la que fue aprobado el parágrafo por parte del Congreso de la República;
  • El criterio jerárquico, al involucrar una norma constitucional;
  • El criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo;
  • El criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y,
  • El principio de favorabilidad laboral, en cuánto se trata de reglas más beneficiosas para la accionante.

Es importante porque sienta un precedente que aborda de manera clara las diversas tesis frente a los requisitos para hacerse acreedor de una pensión en la guardia del INPEC.

Se analiza la normativa que regula el Régimen Pensional del INPEC., Ley 32/1986, 100/1993, Decreto 2090/2003, Acto Legislativo 01/2005.

Se deja sin piso el argumento expuesto por la UGPP., Colpensiones., y algunos tribunales en cuanto a que se debe cumplir con los Regímenes de Transición de la Ley I00/1993 y Decreto 2090/2003 para hacerse con la Pensión Especial dispuesta en la Ley 32 de 1986.

Se clarifica y se hace énfasis que a los miembros de la guardia del INPEC., vinculados antes del 28 de julio de 2003 les aplica la Ley 32 de 1986 en tal sentido de conformidad con el artículo 96 de dicha norma bastara con cumplir 20 años de servicios para hacerse con la Pensión Especial por actividad de alto riesgo.

Es un argumento de peso para abordar la defensa de muchos miembros de la guardia del INPEC., quienes a pesar de haber laborado por más de 20 años no les es reconocido la pensión por parte de las entidades administradoras de pensión y a quienes muy a pesar de haberles sido reconocida se ven sometidos a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de estas entidades (en especial la Ugpp) a efectos de quitarles su pensión.

Para Mayor información comuníquese con Nosotros:

Tel. 4020302

Cel. 3102920608

Correo. info@abogadospsa.com

Web: www.abogadospsa.com

Dirección. Calle 30a # 6-22 Oficina 2502 Bogota D.C.