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Actualmente se ha ventilado ante la opinión pública
las grandes desventajas pensionales de quienes se trasladaron a las
administradoras de fondos de pensiones (AFP) en lo atinente a la pérdida de beneficios
como el régimen de transición que les permitía pensionarse con reglas más
benevolentes en cuanto al tiempo necesario para pensionarse esto es haber
cotizado un número menor de semanas y la posibilidad de pensionarse a una edad
inferior a la actual que para mujeres es de 57 años y para hombres es de 62.

Asimismo, han salido a luz pública los
inconvenientes de haberse trasladado, haber cotizado o ahorrado los aportes
pensionales en los Fondos privados que actualmente administran dichos recursos
lo cual se evidencia por ejemplo en pensiones que no alcanzan y o representan ni
siquiera el 30% del salario cotizado durante los último diez años en
contraposición de quienes permanecieron en Colpensiones, siendo este uno de los
principales factores de inconformidad de quienes están ad portas de pensionarse
o que habiéndose pensionado vieron con desilusión que lo ahorrado no es el
reflejo de lo trabajado durante su vida laboral.

Conforme a lo anterior, se han adelantado demandas
ante los jueces laborales con el propósito de declarar la nulidad de afiliación
por vicios en el consentimiento al momento de efectuar el traslado, o
Ineficacia del traslado en virtud de no haber ofrecido una Debida Información para lo cual se ha alegado el desconocer
aspectos de vital importancia tales como las características, condiciones,
acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y en
específico del régimen de ahorro individual aspectos tales como el capital que
es necesario para financiar una pensión, la fecha de redención de los bonos
pensionales y las consecuencias de su redención anticipada, la afectación del
núcleo familiar en la mesada pensional, la expectativa de vida del afiliado,
las modalidades pensionales entre otros factores que influyen al momento de
liquidar la prestación, aspectos estos que no fueron puestos en conocimiento
por parte de los asesores de las AFP al momento de efectuar el traslado pues
solo dieron a conocer las bondades que brindaba el régimen de ahorro individual.

Frente a esta problemática los jueces laborales
y recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se han
pronunciado a través reiteradas sentencias entre  otras la SL1452 del 03 de abril de 2019
magistrada Ponente Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo donde la Sala Laboral se
encargó de analizar y afianzar su jurisprudencia en cuanto a la obligación
relativa al deber de información a cargo de las AFP, si el solo hecho de haber
diligenciado el formulario de afiliación daba por demostrado que se había
cumplido con la obligación de informar las consecuencias, desventajas y
beneficios del traslado; asimismo se analizó a quien le corresponde o tiene la
carga de la prueba en estos asuntos y si la Ineficacia de la afiliación solo
tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o cuando ya
haya causado su derecho a la pensión.

Concluyendo la Sala en la precitada sentencia
que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) tenían el deber de suministrar información necesaria y
transparente
 a los afiliados o usuarios del sistema pensional, para que
adoptaran una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional obligación
que tiene su fundamento legal en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993; Posteriormente, las AFP también adquirieron la obligación de otorgar asesoría y buen consejo de conformidad
con lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010; para
culminar con la imposición de la exigencia de doble asesoría consagrada en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y
la Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia
Financiera.

Constatando entonces
la Sala que “las AFP, desde su creación,
tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema
pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y
realmente libre sobre su futuro pensional”.

En cuanto al hecho de haber diligenciado el
formulario de afiliación la Corte estableció que el simple consentimiento vertido
en el formulario de afiliación es insuficiente pues ello no es prueba para dar
por demostrado el deber de información que les asistía a las AFP
 reiterando lo establecido en la sentencia SL19447-2017.

Con respecto a la carga de la prueba cuando se
alega que la Administradora de Pensiones no suministro información debida cuando se efectuó la
afiliación es deber de la demandada demostrar que si brindo la información al
momento del traslado puesto que esta era su obligación tal y como se rememoró
anteriormente, en tal sentido le corresponde a las AFP “acreditar la
realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado
conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional”.

Frente al aspecto atinente a que la Ineficacia
de la afiliación solo se puede invocar cuando se tiene una expectativa
pensional al momento del traslado, la Corte recordó que “ni la legislación ni
la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa
pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una
AFP por incumplimiento del deber de información” puesto que las administradoras
de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna
de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y
consecuencias del cambio de régimen pensional.

Conforme a lo
anterior, no importa entonces si se tiene o no un derecho consolidado, se es
beneficiario del régimen de transición, o si está próximo o no a pensionarse,
dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez
del acto jurídico de traslado lo cual conlleva que la afiliación desinformada
deba excluirse sus efectos jurídicos y tal sentido se tenga como si nunca se
hubiera efectuado traslado alguno artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, frente
esta problemática nuestra Firma cuenta con profesionales idóneos, especialistas
en Seguridad Social, y amplia experiencia adelantando con éxito estos procesos
ante los estrados judiciales, por lo que contamos con las herramientas y el
conocimiento para asesorarlo, acompañarlo y brindarle las soluciones que más se
adecuen a su situación particular en pro de apoyarlo en el planeamiento de un
mejor futuro pensional, en tal sentido estamos prestos atenderlos en nuestras
oficinas las cuales se encuentran ubicadas en las Calle 30ª No. 6-22 Oficina
2502 del Edificio San Martín en el Centro Internacional en la Ciudad de Bogotá.

Llámenos y con gusto
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